Aplicación del artículo 348 bis de la Ley 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital

La disposición transitoria recogida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificada por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal y por la disposición final primera, apartado 2, de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, establece que la aplicación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital se encontraba en suspenso hasta el día 31 de diciembre de 2016. De este modo, salvo que se vuelva a suspender su aplicación, el contenido del artículo 348 bis debería ser aplicado a partir de la fecha referida, siempre y cuando se cumplan las circunstancias y condiciones mencionadas más abajo.

La entrada en vigor del contenido del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, implicará que los socios de una sociedad puedan ejercer su derecho de separación en caso de ausencia de reparto de dividendos en una sociedad no cotizada, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:

(i) Que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos en el ejercicio anterior. Estos beneficios deben ser generados a través de las actividades establecidas en el objeto social y no por diferentes actividades a la de explotación, siendo los beneficios legalmente repartibles.

(ii) Que el socio haya votado a favor de la distribución de dividendos.

(iii) Que la sociedad lleve al menos cinco años inscrita en el Registro Mercantil.